lunes, 30 de enero de 2012

Sesión 4 Décimo grado 


Actividad
con el siguiente documento realice mapa conceptual. recuerde que no debe contener párrafos. Debe llevar  palabras clave y sus respectivos conectores.

       La constitución en la Edad Media

Si bien la concepción del poder divino de los reyes hace que algunos consideren que en la Edad Media no existió la concepción de constitución, puede hablarse sin embargo del concepto de Ley Fundamental, que puede ser considerado como el ante- cedente de la Constitución.
El Medioevo perdura diez siglos (siglo V al siglo XV). Si bien no existe una forma típica de ejercicio del poder, como lo anota Fioravanti, “Existen rey, príncipes y señores, laicos y eclesiásticos, que derivan sus poderes de manera más o menos segura y lineal de los poderes orientados en sentido universalista, y que, a su vez, de manera más o menos clara, tienden a considerar el objeto de su dominio como un territorio más o menos unificado, o como un simple conjunto de tierras unidas por relaciones de carácter feudal. Existe, finalmente, sobre todo a partir del siglo XI, el extraordinario fenómeno de la constitución de los ordenamientos de las ciudades, que se dictan de formas de gobiernos también en gran medida participativas”.12


10    Cicerón: De re publica, I, XLV.
11    Álvarez Conde: o. cit., p. 146.
12    Fioravanti, o. cit., p. 34.


MARCO GERARDO MONROY CABRA - CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN                                              17


Según este autor, la primera característica general de la constitución medieval es la intrínseca limitación de los poderes públicos.
Según Rolando Tamayo y Salmorán,13 “Constitución en el medioevo va a adqui- rir progresivamente el significado de ‘legislación’; pero de una legislación que fun- damenta y explica las relaciones de poder de los individuos en la comunidad política (ciudades y reinos). Durante la Edad Media, a mi juicio, surge un nuevo concepto de
‘constitución’. La Iglesia tomó el término constitutio del derecho romano y lo aplicó a las reglamentaciones eclesiásticas válidas para toda iglesia o para alguna provincia eclesiástica particular. De la Iglesia o, posiblemente, de las obras del derecho romano mismas o de ambas —lo cual parece más probable—, el término ‘constitución’ vol- vió a ponerse en uso en la Edad Media para aplicarse a las disposiciones legislativas del poder temporal”.
En España el término constitución se usó en la guerra de conquista del territorio español contra los moros, para designar las cartas, fueros, etc. otorgados por los mo- narcas a regiones, ciudades y villas.
En la Edad Media se usó el término constitución para referirse a la legislación
del príncipe. Como España, Francia e Inglaterra fueron reinos de ciudades, el térmi- no constitución se utiliza como instrumento de carácter legislativo por medio del cual se daban franquicias o privilegios a los individuos de una comunidad política
—burgos, villas o ciudades—. Las constituciones se entendieron como pacto y por éste se define el estado jurídico de una colectividad, de un territorio, de una ciudad.
En Inglaterra, constitution también se refiere a franquicias y privilegios de cier- tos estamentos como la Iglesia. Igualmente, las constituciones se consideran como leyes fundamentales del reino.
El profesor Enrique Álvarez Conde,1después de hablar del concepto de Ley Fundamental en la Edad Media, agrega: “El contenido de la Ley Fundamental, que en un principio estaba integrado por las reglas de sucesión monárquicas, por la necesi- dad de convocar a los diferentes estamentos y por la imposibilidad de enajenar el patrimonio real, fue posteriormente identificándose con la idea de limitación del po- der, que cristalizará en las teorías del ius resistendi. Es la idea del pacto entre el Rex y el Regnum, que dará lugar al llamado constitucionalismo sinalagmático (García Pelayo). Bajo estas ideas habría que mencionar las cartas medioevales —que eran concesiones por parte del soberano a determinados estamentos y corporaciones, los Fueros, las Bulas, los Estatutos, etc.”.
En el siglo XI aparecen los mercaderes, las ciudades dotadas de regímenes polí- ticos; se hace una relectura del derecho romano de Justiniano y florecen centros de educación y de estudio, de la filosofía, la teología.


13    Rolando Tamayo y Salmorán: Introducción al estudio de la Constitución, Fontamara, Méxi- co DF, 1998, p. 52.
14    Álvarez Conde: o. cit., p. 146.


18                              ANUARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL LATINOAMERICANO / 2005


La doctrina, especialmente santo Tomás de Aquino, sostuvo la supremacía de la comunidad política con un principio de autoridad encarnado en el príncipe.
La limitación de los poderes del rey se pone de presente en la Carta Magna de
1215, un contrato suscrito por el rey y todos los ricos, laicos y eclesiásticos, que tenía por objeto el conjunto de los derechos que por tradición correspondían al clero, a los vasallos del soberano, a todos los hombres libres, a los mercaderes y a la comunidad de la ciudad de Londres. Se trataba de limitar algunas prerrogativas del rey, como el condicionamiento de la imposición de tributos, o de cargas de distintos género, a su aprobación por parte de los obispos, de los condes y de los barones mayores.
En el siglo XIII aparecen el Parlamento inglés, los Estados generales en Fran- cia, las Cortes en la península ibérica, los Landtage —las asambleas territoriales— en Alemania. Asimismo, surge el fenómeno de los Municipios (Comuni) formados por una progresiva agregación de familias de origen señorial, y después por otros estamentos de origen popular, por las corporaciones de las artes y de los oficios, así como por los mercaderes.
La constitución mixta medieval se dirige a limitar los poderes públicos.



Tomado de: Marco Gerardo Monroy Cabra, Concepto de constitución, en.   ANUARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL LATINOAMERICANO / 2005 Investigaciones jurídicas UNAM 


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